El recurso especial en materia de contratación trata fundamentalmente de ser un mecanismo de control, correctivo y preventivo, de diferentes irregularidades que pudieran darse en el proceso de adjudicación de contratos del sector público. Un mecanismo de control que además cae, fundamentalmente, en manos de los contratistas del sector público, de modo que, de facto, se transforma en una suerte de herramienta de control financiada parcialmente por la iniciativa privada.
Como el lector experimentado podrá prever, el recurso especial en materia de contratación es de “inspiración” europea y su introducción en el ordenamiento jurídico español no se produjo sin ausencia de retrasos y cierta resistencia. Así, si bien este recurso (en su forma más primitiva) existía en el Derecho Europeo ya en el 1989, no es hasta el año 2007 que se introduce en Derecho Español, a través de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, un recurso administrativo especial para el ámbito de la contratación.
Hoy el recurso especial en materia de contratación halla su regulación jurídica en la actual Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico. Se trata de un recurso potestativo en vía administrativa susceptible de ser interpuesto, de acuerdo a su nueva regulación, contra los siguientes actos y decisiones:
- Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
- Los actos de trámite cualificados adoptados en el procedimiento de adjudicación.
- Los acuerdos de adjudicación.
- Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
- La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
- Los acuerdos de rescate de concesiones.
Como se estudiará en un artículo que publicaremos en las próximas semanas, el recurso especial en materia de contratación ha ido experimentando un éxito creciente desde su introducción en el año 2007 hasta la actualidad y fundamentalmente desde la introducción de su nueva regulación jurídica debido a las siguientes novedades:
- Total gratuidad del mismo para el recurrente.
- Ampliación de contratos susceptibles de recurso dada la reducción de los umbrales económicos requeridos en la nueva LCSP.
- Nuevos sujetos con legitimación activa para su interposición.
- Expansión de los actos y decisiones de los poderes adjudicadores susceptibles de recurso.
Los órganos destinados a resolver los recursos especiales en materia de contratación son los tribunales administrativos de recursos contractuales, que reciben competencias para la ordenación, instrucción y emisión de resoluciones en relación con el recurso especial en materia de contratación, así como la adopción de medidas provisionales que procedieran durante la resolución de los mencionados recursos en aplicación de la Ley 34/2010, de 5 de agosto y como trasposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007.
En lo que respecta a su naturaleza orgánica, los miembros de los tribunales administrativos de recursos contractuales deben ser funcionarios de carrera con dilatada experiencia en el ámbito del derecho administrativo y la contratación pública, y en el caso de su presidente y vocales poseer el título de grado o licenciatura en Derecho. Estos órganos disfrutan de una total independencia funcional con respecto a la Administración Pública, reforzada por la total inamovilidad de sus miembros durante la duración de su mandato, que es de seis años, salvo por las causas previstas en la propia LCSP.
imagen destacada rizal.medanguide - vecteezy.com