Es habitual definir como concursos públicos cualquier iniciativa o forma de contratación que realiza el sector público. Es conocido que los mecanismos o procedimientos de adjudicación recogidos en la Ley 9/2017 de Contrato del Sector Público (LCSP en siguientes referencias) son muchos, y que las diferencias que les caracterizan muy profundas. Sin embargo, son más desconocidas las características que deben observarse, y diferencian, el procedimiento de contratación cuando aplican una pluralidad de criterios de adjudicación o un único criterio.
Los concursos públicos pasan a denominarse (en el argot) subastas, cuando el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares recoge un único criterio de adjudicación y de esta particularidad se derivan varias consecuencias que es conveniente conocer y que pueden ayudarnos a la hora de defender nuestras posiciones.
CONSECUENCIAS
- Criterio Objetivo: Cuando nos enfrentamos a una subasta (concurso público con un único criterio de adjudicación recogido en el PCAP), el mencionado criterio, y de acuerdo con el artículo 146 LCSP, deberá estar relacionado con los costes. Pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148 LCSP. Fundamentalmente, el criterio de adjudicación deberá ser objetivo y calculable mediante la aplicación de fórmulas.
- Ofertas Anormales: Cuando la contratación se realiza por concurso, las reglas que pudieran aplicar para la apreciación de temeridad en una oferta deben estar específicamente descritas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, artículo 149 LCSP. Y pueden no existir, de modo que no se apreciara temeridad en ningún caso. En el caso de contratación por subasta, siempre cabe la apreciación de temeridad en una propuesta y, cuando no se establezca nada en los Pliegos, las normas que aplican para la mencionada apreciación de temeridad vienen descritas en artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- Limitaciones a la utilización de fórmulas: En los casos de contratación por subasta, se introducen mayores limitaciones para el diseño y determinación de las fórmulas matemáticas que definen la relación entre la puntuación obtenida y el esfuerzo ofertado (para el elemento que aplicara) por el licitador. Así, cuando la contratación se realiza por subasta, la aplicación de los llamados umbrales de saciedad es considerada contraria a los principios fundamentales de la contratación pública por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (en sus diferentes denominaciones) así como en la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
- Documentación: En el caso de las subastas, como es evidente, al no existir valoración técnica o subjetiva y quedar el proceso de selección de la mejor oferta limitado a la valoración objetiva de un único criterio relacionado con los costes, la documentación asociada a la oferta se limitará, salvo circunstancia excepcional, al “sobre económico”.
CONCLUSIONES
La libertad de la que disfruta el sector público, para el diseño de las condiciones particulares que aplican en el proceso de selección de la mejor oferta en un proceso de contratación, son menores cuando se trata de una subasta. Es importante tener esto en cuenta de cara a la detección de algún requerimiento en los Pliegos que por ser contrario a la Ley y los intereses particulares del licitador pudiera resultar objeto de recurso especial en materia de contratación.
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