Tras la interposición de recurso especial en materia de contratación, la resolución del Tribunal podrá ser en cualquiera de los sentidos siguientes:

  • Estimación
  • Estimación parcial
  • Desestimación
  • Inadmisión
  • Otros (cuando se produce desistimiento del recurrente, archivo del asunto por perdida sobrevenida del objeto del recurso, etc.)

En este artículo se describirán las causas más habituales de inadmisión del recurso especial en materia de contratación y los aspectos clave a observar para evitarla.

ANTECEDENTES

La inadmisión es una de las formas de resolución del recurso especial en materia de contratación más habituales. Como puede observarse en los gráficos a continuación, llegan a resolverse por inadmisión hasta uno de cada tres recursos especiales en materia de contratación interpuestos ante los Tribunales administrativos de recursos contractuales españoles.

Se muestran a continuación estadísticas por tipo de resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) y del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP) para los años 2018 y 2019.

Fig. 1: Resoluciones TARCJA 2018 y 2019. Elaboración propia. Fuente: Memorias 2018 y 2019 TARCJA

Fig. 2: Resoluciones TCCSP 2018 y 2019. Elaboración propia. Fuente: Memorias 2018 y 2019 TCCSP

Fig. 3: Resoluciones TACP 2018 y 2019. Elaboración propia. Fuente: Memorias 2018 y 2019 TACP

Es fundamental prestar especial cuidado a los criterios de admisibilidad del recurso de modo que el fondo de la cuestión que lo provoca, pueda ser analizado.

 

CAUSAS HABITUALES DE INADMISIÓN

Previa admisión para estudio del fondo de la cuestión planteada por el recurrente, el Tribunal administrativo ante el que se hubiera interpuesto recurso especial en materia de contratación estudiará una serie de elementos jurídicos de naturaleza tanto objetiva como subjetiva que permitirán determinar la admisibilidad del recurso.

Los principales elementos de análisis y que se convierten a menudo en causas de inadmisión son los siguientes:

 

  • Competencia del Tribunal: Es necesario prestar especial atención al órgano contratante, cuando fuera parte del sector público estatal el tribunal competente vendrá determinado por el artículo 45.1 LCSP. Si bien al amparo del artículo 46 LCSP y el desarrollo de normativa autonómica y local, en los últimos años se ha producido una proliferación de este tipo de tribunales dentro de las estructuras de la administración pública autonómica y local (provincial o municipal de grandes poblaciones de acuerdo a la Regulación de las Bases del Régimen Local).

 

  • Legitimación del recurrente: Se analizarán los poderes de representación que la persona física recurrente tuviera en la mercantil en cuya representación se interpone recurso, pero para el caso del recurso especial en materia de contratación, este análisis es más complejo. Así, la legitimación requerida para la interposición del recurso dependerá en gran medida del documento, acto o resolución contra los que se recurra. Así, por ejemplo, los elementos de análisis de la legitimación dependerán de si se recurren aspectos del pliego de prescripciones técnicas recién publicado o si se recurre la resolución de adjudicación del contrato.

 

  • Acto recurrido: Necesariamente las actuaciones objeto de recurso estarán entre las indicadas en el artículo 44.2 de la LCSP.

 

  • Valor estimado del contrato: Es imprescindible que el proceso de licitación en relación al cual se interpone recurso, sea para la adjudicación de un contrato de valor estimado superior a los umbrales determinados en el artículo 44.1 de la LCSP. Así, serán susceptibles de interposición de recurso especial en materia de contratación aquellos contratos cuyo valor estimado supere los umbrales siguientes:
    • Contratos de suministro o de servicios con un valor estimado superior a los cien mil euros.
    • Contratos de obra con un valor estimado superior a los tres millones de euros.
    • Contratos de concesión de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
    • Contratos administrativos especiales cuando no sea posible fijar su precio de licitación
    • Contratos subvencionados a que se refiere el articulo 23 LCSP y encargos cuando no sea posible fijar su importe o cuando este supere el umbral definido para los contratos de servicios.

 

  • Plazo de interposición: El plazo por defecto para la interposición del recurso especial en materia de contratación es de quince días hábiles a contar, de modo general, desde el día siguiente a la notificación o publicación de resolución o documento contractual que fuera objeto de recurso. Si bien este plazo puede verse renovado por causas como la publicación de modificaciones en los documentos rectores del procedimiento. Este plazo también se verá reducido cuando el contrato a adjudicar resultara financiado con fondos provenientes del mecanismo “Next Generation EU” y de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020.

 

CONCLUSIONES

El estudio de la admisibilidad del recurso especial en materia de contratación requiere de un análisis preciso de, como mínimo, las cuestiones mencionadas anteriormente. Pero también resulta de utilidad consultar la doctrina publicada por los diferentes tribunales administrativos de recursos contractuales que, al respecto de las causas habituales de inadmisibilidad, es extensa y sólida.