El artículo 58 de la Ley de Contratos del Sector Público nos informa que de la resolución de un recurso especial en materia de contratación pueden derivarse consecuencias que, aun siendo colaterales al objeto del contrato en proceso de adjudicación, pueden llegar a revestir auténtica importancia para los contratistas/licitadores.

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN:

Cuando el licitador interpone recurso por razón de infracción legal en el procedimiento de contratación y de la mencionada infracción se hubieran derivado daños para aquel, existe la posibilidad de que el órgano competente para la resolución del recurso estime la solicitud del interesado de reconocer la obligación de indemnización.

Para que se reconozca el derecho a la indemnización deben darse los siguientes presupuestos:

  • La indemnización haya sido solicitada por el recurrente
  • La infracción legal que provoca el recurso ha causado daño al recurrente

Y habiéndose reconocido el derecho a indemnización, esta será, cuando menos (manda el artículo 58.1 LCSP literalmente) de los gastos en que hubiera incurrido para la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.

IMPOSICIÓN DE MULTAS:

Evidentemente, lo contrario también es posible y se encuentra recogido en el mismo artículo de la Ley de Contratos del Sector Público. En el punto segundo del artículo 58 LCSP, se otorga al órgano de resolución de recursos la capacidad de imposición de multas de acuerdo a los requisitos que se describirán a continuación. También es de interés el artículo 31 del reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que dicta con precisión algunos aspectos procesales a tener en cuenta.

Así y de modo resumido, para que se produzca la imposición de sanción tras la interposición de un recurso en materia de contratación, deben identificarse tres requisitos:

 

  • El órgano competente debe apreciar temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares
  • La interposición del recurso debe ser causa de un perjuicio ocasionado al órgano de contratación y/o a los restantes licitadores
  • Se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en el escrito de recurso

 

Atención a la primera de las condiciones anteriores, que indica la apreciación por parte del Tribunal de recursos contractuales que fuere competente de las notas de temeridad o mala fe. Resulta imprescindible aquí, definir con precisión en qué consisten ambos conceptos.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia 2013\318327, diferencia ambos conceptos como “El primero (mala fe), tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo (temeridad) tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho”.

 

Temeridad:

Así se estimará que se da temeridad procesalcuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita”, STS 3159 dictada en el recurso 4634/2001. 

 Mala Fe:

Y de acuerdo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 22 julio de 2014, se apreciará mala fecuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento”.

 

Cuando el órgano de resolución de recursos contractuales aprecie los anteriores requisitos, podrá imponer una multa al recurrente cuyo importe será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos. Por supuesto, dándose las mencionadas circunstancias, la resolución emitida por el Tribunal administrativo motivará la imposición y las circunstancias determinantes de la cuantía de la sanción.

 

CONCLUSIONES:

Las resoluciones de los Tribunales administrativos de recursos contractuales son definitivas en vía administrativa, y por tanto lo son también las decisiones de imposición de sanciones ante la interposición de un recurso especial en materia de contratación.

Así, cuando se imponen sanciones como las descritas en el presente artículo, la única vía para combatirlas es el recurso contencioso administrativo.

 

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