Los pliegos cláusulas administrativas forman parte fundamental del expediente de contratación. Esencialmente, son los documentos que describen las obligaciones y derechos de las partes en el contrato.
Estas condiciones administrativas pueden agruparse en dos familias:
- Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales: Regulados en el artículo 121 de la Ley de Contratos del Sector Público, serán aprobados por el Consejo de Ministros para su utilización en los contratos que celebren los órganos de contratación de las Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal. Se procederá de forma análoga para las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares: También conocidos como PCAPs, regulados en el artículo 122 de la Ley de Contratos del Sector Público, son parte esencial de toda licitación y deben ser aprobados por los órganos de contratación.
SU IMPORTANCIA
En los pliegos de cláusulas administrativas se determinan fundamentalmente los derechos y obligaciones de las partes en el contrato objeto de licitación, así como normas de valoración, presentación de las ofertas, etc. de aplicación durante el desarrollo del proceso de contratación. En estos pliegos se encuentra información de gran relevancia para el análisis y preparación de toda oferta a licitación. De entre los datos más relevantes que pueden contener se destacan los siguientes:
- Forma y contenido de las proposiciones, así como plazo de presentación de las mismas.
- Criterios de adjudicación.
- Requisitos de solvencia
- Límites a la subcontratación.
- Subrogación de personal.
- Plazo de ejecución del contrato.
- Régimen de garantías.
SUS LÍMITES
Los pliegos de cláusulas administrativas deberán diseñarse de acuerdo a los principios inspiradores de la Ley de Contratos del Sector Público, así los límites o guías de diseño serán los que apliquen a cada uno de los componentes típicos que se encuentran contenidos.
Los elementos que, por estar más sujetos a la discrecionalidad, más deben observarse son los que afectan a los criterios de adjudicación (asunto que ya tratamos en un post anterior), y los criterios de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
La solvencia, regulada en los artículos 74 y siguientes de la LCSP, debe requerirse en la medida justa que permita por un lado ofrecer garantías al órgano de contratación, (garantías respecto a la capacidad de los oferentes para el perfecto desarrollo del objeto del contrato) pero sin exceso, lo que provocaría una injustificada limitación de la competencia. Dado que estos umbrales de solvencia pueden no resultar evidentes la LCSP entrega algunas pautas para su determinación, entre las se destacan los siguientes aspectos de interés:
- Contratos de obra con valor estimado superior a los 500k€, será requisito indispensable que el contratista esté convenientemente clasificado en el grupo o subgrupo que aplique por razón de la naturaleza del contrato y en categoría igual o superior a un umbral a definir en función del valor estimado del contrato.
- La clasificación no será exigible para el resto de contratos.
- Cuando solvencia se acredite por medios diferentes de la clasificación se estará a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la LCSP.
- La solvencia económica o financiera (o la categoría exigible cuando se solicite clasificación) estará relacionada con el valor medio del contrato cuando la duración de este sea igual o inferior al año y por referencia al valor medio anual del contrato cuando la duración del mismo sea superior a un año (artículo 79 LCSP)
Es importante recordar que toda inobservancia de las normas o límites descritos provocaría que los pliegos de cláusulas administrativas particulares pudieran ser objeto de recurso especial en materia de contratación de acuerdo al artículo 44.2 LCSP.
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