¿QUÉ SON?
La praxis de contratación, así como la Ley, consideran ofertas anormales a licitaciones (o anormalmente bajas, conocidas anteriormente como temerarias) aquellas que presenten, en su capítulo económico, valores sensiblemente inferiores a los del resto de ofertas presentadas a licitación o al precio general del mercado para el tipo de servicios, obras o suministros que fueran objeto de contratación.
Así lo define la Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 102.3, en el que además se dicta la obligación de que los órganos de contratación cuiden de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato.
¿QUÉ NORMAS DEBEN OBSERVARSE PARA CONSIDERAR UNA OFERTA COMO ANORMALMENTE BAJA?
A la hora de apreciar una oferta como incursa en presunta anormalidad y de acuerdo al contenido del artículo 149 de la LCSP, debemos distinguir entre dos circunstancias diferentes:
- Apreciación de temeridad en concursos con un único criterio de valoración (precio): En este caso y salvo que los pliegos dispusieran mecanismo específico para determinar el umbral de anormalidad, se aplicarán las normas establecidas en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Así, y de acuerdo al artículo 85 de aquel, se distinguirán las siguientes situaciones:
- Sólo se ha aceptado una oferta a la licitación (concurre un solo licitador): Cuando la oferta económica de referencia sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
- Se han aceptado dos ofertas a licitación (concurren dos licitadores): Se considerará anormal la oferta que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra.
- Se han aceptado tres ofertas a licitación (concurren tres licitadores): Se considerarán anormales las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
- Se han aceptado cuatro (o más) ofertas a licitación (concurren cuatro o más licitadores): las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía.
Las normas anteriores podrán, excepcionalmente, ser moduladas por el órgano de contratación mediante aplicación de las siguientes:
- Atendiendo al objeto del contrato y circunstancias del mercado, el órgano de contratación podrá motivadamente reducir en un tercio en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares los porcentajes establecidos en los apartados anteriores.
- Para la valoración de las ofertas como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada.
- Apreciación de temeridad en concursos con múltiples criterios de valoración:
Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.
En este punto resulta importante recordar que cuando empresas de un mismo grupo empresarial (de acuerdo con la definición que de tal condición realiza el Código de Comercio en su artículo 42.1) presenten en solitario, o unión temporal con una tercera, oferta a una misma licitación, sólo podrá tenerse en cuenta para el cálculo del umbral de temeridad, aquella de entre las ofertas que sea de menor importe.
CUANDO TU OFERTA QUEDA AFECTADA DE PRESUNCIÓN DE ANORMALIDAD
Cuando, en aplicación de las normas descritas anteriormente, una oferta a licitación fuera considerada anormal o quedara sujeta a presunción de temeridad, el órgano de contratación deberá requerir al licitador que la hubiera presentado informe justificativo de los costes de la misma que sirvieran para explicar el bajo precio ofertado. Tras el análisis de la justificación emitida por el licitador, el órgano de contratación aceptará o rechazará la proposición.
Aspectos clave que deben ser observados en el proceso descrito:
- La mesa u órgano de contratación debe facilitar plazo suficiente para que la o las ofertas anormales a licitaciones puedan ser justificada por los licitadores que las hubieran emitido.
- La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá estar formulada con claridad de manera que aquel esté en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
- No serán justificables precios que fueran anormalmente bajos por incumplimiento de normativas de carácter medioambiental, social, laboral o de subcontratación.
- En el procedimiento, el órgano de contratación deberá solicitar el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
- La aceptación o rechazo de la justificación, y por tanto de la oferta, se realizará mediante motivación suficiente.
- De acuerdo al artículo 107 LCSP, la aceptación de una oferta que hubiera incurrido en anormalidad podría conllevar la ampliación de la garantía definitiva que aplicara de ordinario, mediante la imposición de una garantía complementaria de hasta el 5% del precio final ofertado por el licitador (excluido el impuesto sobre el valor añadido).
CONCLUSIONES
La justificación de ofertas anormales a licitaciones es un proceso de naturaleza fundamentalmente técnico económica, si bien un correcto conocimiento del procedimiento y régimen jurídico aplicables puede resultar clave a la hora de construir una justificación con el máximo de opciones de resultar favorablemente apreciada.
No debe olvidarse además que, por tratarse de un acto de trámite cualificado, una estimación desfavorable, y el subsiguiente rechazo de la oferta, podría ser objeto de recurso especial en materia de contratación.
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